ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y MIEMBROS ASOCIADOS DE LA ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE PARA LA COOPERACION REGIONAL EN MATERIA DE DESASTRES NATURALES
Las Partes Contratantes,
Siendo Partes del Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, (en adelante el Convenio), suscrito en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de julio de 1994,
Teniendo en cuenta que el numeral 1, literal d, del Articulo III del Convenio, señala que la Asociación es un organismo de consulta, concertación y cooperación, cuyo propósito es identificar y promover la instrumentación de políticas y programas orientados, entre otros, a establecer los acuerdos de cooperación que respondan a la diversidad de las identidades culturales, de los requerimientos de desarrollo y de los sistemas normativos de la región,
Considerando que el Consejo de Ministros de la Asociación, durante su I Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Guatemala, el 1 de diciembre de 1995, aprobó mediante al Acuerdo No. 1/95, el Programa de Trabajo para la primera fase de la Asociación, y determinó que la actividad inicial deberá enfocarse entre otros temas, a llevar a cabo las acciones prioritarias en materia de desastres naturales que afecten a los Estados Miembros y Miembros Asociados de la asociación,
Recordando, que el Consejo de Ministros de la Asociación, mediante el Acuerdo No. 1/95, señaló que con el objetivo de mejorar la capacidad de los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación para enfrentar los desastres y reducir así su impacto negativo, se llevarán a cabo acciones con la finalidad de diseñar un Sistema de Cooperación en esta materia,
Deseosos de aumentar y fortalecer la cooperación regional y enfatizando la importancia que esta tiene para manejar eficazmente los Desastres Naturales, sobre todo cuando va dirigida a la reducción de la vulnerabilidad de la población, la infraestructura y actividades económicas y sociales de las Partes,
Conscientes de la vulnerabilidad de los Estados Miembros y Miembros Asociados, a una diversidad de riesgos naturales,
Reconociendo las consecuencias adversas que los desastres naturales representan para la salud y el bienestar de la población, la diversidad biológica, las economías y las infraestructuras,
Conscientes de que para el desarrollo de la región, se hace necesario el establecimiento de un marco legal que promueva un Sistema de Cooperación para la prevención y atención de los desastres naturales,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo se adoptan las definiciones del Artículo I del Convenio.
Se tendrán en cuenta además, las siguientes definiciones:
Partes Contratantes: los Estados Miembros y Miembros Asociados para los que está abierta la participación en la Asociación, de conformidad con lo establecido en el Artículo IV del Convenio.
ARTICULO 2
Objetivo
El objetivo de este acuerdo es crear mecanismos jurídicamente vinculantes que promuevan la cooperación para la prevención, mitigación y atención de los desastres naturales, a través de la coordinación de las partes contratantes entre sí y con las organizaciones que trabajan en materia de desastres naturales en la región.
ARTICULO 3
Areas Especialmente Vulnerables
Las Partes Contratantes podrán, cuando sea necesario, declarar en su territorio, sus territorios o en zonas determinadas, áreas especialmente vulnerables con miras a desarrollar planes de cooperación en la prevención y atención de desastres naturales.
Para establecer una Area Especialmente Vulnerable, las Partes Contratantes deberán tener en cuenta el siguiente procedimiento:
1. La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción sobre un área especialmente vulnerable someterá su nominación para que se incluya en el registro de Areas Especialmente Vulnerables de la Asociación de Estados del Caribe, el cual será creado y actualizado por la Secretaría General, sobre la base de la nominación aprobada por el Comité Especial responsable del tema de los Desastres Naturales.
2. Las nominaciones deberán presentarse de acuerdo con las directrices y criterios relativos a la identificación y selección de las Areas Especialmente Vulnerables, que sean determinadas por las Partes Contratantes, a propuesta del Comité Especial responsable del tema de los Desastres Naturales.
3. Cada Parte que someta una nominación proporcionará a las Partes Contratantes, a través de la Secretaría General de la Asociación, los siguientes datos sobre su o sus Areas Especialmente Vulnerables:
a) nombre del área;
b) biogeografía del área (límites, características físicas, clima, composición social, etc.);
c) vulnerabilidad del área;
d) programas y planes de manejo;
e) programas de investigación;
f) características de la situación de prevención y/o mitigación del desastre.
Para desarrollar al máximo la cooperación entre la Partes Contratantes en la atención de las Areas Especialmente Vulnerables y para asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del presente Acuerdo, se recomienda a cada Parte adoptar y poner en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control que incluirán como mínimo los siguientes aspectos:
ARTICULO 4
Cooperación y Asistencia Mutua
Las Partes Contratantes promoverán:
1. la formulación e instrumentación de normativas y leyes, políticas y programas para la atención y prevención de desastres naturales, en forma gradual y progresiva;
2. acciones conjuntas, con miras a identificar, planificar y emprender los programas de manejo de desastres naturales, con la asistencia de organizaciones especializadas en materia de desastres naturales que trabajan en la región;
3. la cooperación en la formulación, financiamiento y la ejecución de los programas de asistencia a aquellas Partes que así lo soliciten, especialmente en lo relacionado con la asistencia de organizaciones regionales e internacionales. Dichos programas deberán ir orientados hacia educación a la población para prevenir o enfrentar desastres naturales, capacitación de personal científico, técnico y administrativo, así como la adquisición, utilización, diseño y desarrollo de equipos apropiados;
4. el intercambio periódico de información, mediante diversas vías, acerca de sus mejores experiencias en la reducción de desastres.
5. la adopción de estándares existentes para la clasificación y manejo de suministros y donativos humanitarios con el propósito de una mayor transparencia y eficacia en la asistencia humanitaria.
6. La movilización de recursos apropiados para enfrentar desastres naturales entre las Partes Contratantes se hará siempre a solicitud de la parte afectada y deberá realizarse en consonancia con los principios y normas del Derecho Internacional y los acuerdos de cooperación existentes, particularmente en lo relativo al respeto a la soberanía y autodeterminación de la parte afectada.
ARTICULO 5
Actividades Científicas y Técnicas
Las Partes Contratantes fomentarán actividades científicas y técnicas orientadas a:
1. la creación de un inventario de expertos para facilitar misiones evaluatorias de seguimiento de impactos en coordinación con las agencias internacionales o equipos que ya han sido establecidos;
2. la creación de un inventario de centros de investigación y elaboración de una cartera de proyectos en el campo de la prevención y mitigación y otros aspectos relacionados al tema;
3. la identificación de oportunidades para fortalecer la cooperación intra e inter-regional, incluyendo instituciones académicas y centros de investigación;
4. el intercambio de materiales e informes técnicos relativos al manejo de desastres naturales;
5. la elaboración, circulación y actualización permanente de un registro de personas calificadas en diferentes disciplinas para prestar apoyo a la región en caso de desastres;
6. la unificación de las metodologías, léxicos y otros aspectos de la terminología de desastres naturales, para ser empleados por las Partes Contratantes.
ARTICULO 6
Informes al Consejo de Ministros de la Asociación
Las Partes Contratantes presentarán al Consejo de Ministros de la Asociación en ocasión de cada Reunión Ordinaria, a través del Comité Especial responsable del tema de los Desastres Naturales, un informe sobre las actividades realizadas para el manejo de desastres en la región, incluyendo estadísticas básicas, la proyección del impacto sobre el desarrollo regional y nacional y los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO 7
Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes
Las Partes evaluarán y propondrán al Consejo de Ministros, la adopción de directrices y criterios comunes, en particular sobre los siguientes aspectos:
ARTICULO 8
Prevención y Mitigación
1. Las Partes Contratantes adoptarán individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas para apoyar la cooperación intra-regional e inter-regional en el manejo de los desastres naturales.
2. Cada Parte Contratante intercambiará periódicamente con las demás, información actualizada acerca de la aplicación del presente Acuerdo.
3. En materia de transporte de material y equipo para la prevención y mitigación de los desastres naturales, las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para obtener la cooperación del sector privado, proveedor del transporte aéreo y marítimo.
ARTICULO 9
Relación con otros Organismos/Convenios Regionales e Internacionales
Las Partes Contratantes:
ARTICULO 10
Disposiciones Institucionales
1. Cada Parte Contratante designará un Punto Focal que servirá de enlace con la Asociación sobre la ejecución de este Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes designan al Comité Especial responsable del tema de los Desastres Naturales, para que en coordinación con la Secretaría General de la Asociación, ejerza las siguientes funciones, de conformidad con las atribuciones respectivas:
a) convocar y prestar asistencia a las reuniones de las Partes;
b)preparar formatos comunes para el uso de la Partes que sirvan como base para notificaciones e informes al Consejo de Ministros, según se dispone en el artículo 6 del presente Acuerdo;
c)distribuir entre las Partes material con información científica, técnica y educativa, con el apoyo del CRID y en cooperación con las organizaciones especializadas en desastres naturales que trabajan en la región;
d) formular recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 del presente Acuerdo;
e) elaborar y mantener actualizados directorios y reportes de los estudios técnicos, en cooperación con las organizaciones especializadas en desastres naturales de la región;
f) coordinar acciones con las organizaciones regionales cuyo objetivo incluya la prevención y mitigación de desastres naturales;
g) establecer los mecanismos para la reproducción de informes de las agencias y experiencias de los países en los idiomas oficiales de la Asociación.
ARTICULO 11
Reuniones de las Partes Contratantes
Las reuniones ordinarias de las Partes Contratantes se celebrarán con seis (6) meses de antelación a la realización de la cada Reunión Ordinaria del Consejo de Ministros y de preferencia se hará coincidir con las reuniones del Comité Especial responsable del tema de los Desastres Naturales. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias, a solicitud de cualquiera de ellas. Las reuniones se regirán por las normas de procedimiento del Consejo de Ministros determinadas en el Artículo XI del Convenio y Acuerdo No. 9/95 y demás normas que sean aprobadas por el Consejo de Ministros.
ARTICULO 12
Composición de las Reuniones de las Partes Contratantes
Para asistir a las reuniones, cada Parte Contratante designará a un representante con capacidad de decisión en materia de manejo de desastres naturales, el cual podrá estar acompañado por otros expertos y asesores designados. Para el efecto, cada Parte deberá notificar a la Secretaria de la Asociación, la Delegación correspondiente.
ARTICULO 13
Obligaciones
Las Partes Contratantes del presente Acuerdo se obligan a:
ARTICULO 14
Aplicación Efectiva del Acuerdo
Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y adopción de las medidas necesarias para facilitar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, de conformidad con las normas de derecho internacional.
ARTICULO 15
Firma
Este Acuerdo estará abierto para la firma desde el día 17 del mes de Abril de 1999, por cualquier Estado, País y Territorio referido en el Artículo IV del Convenio, que haya ratificado o haya adherido al mismo.
ARTICULO 16
Ratificación o Adhesión
La ratificación o adhesión se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los Artículo XXIII y XXVII del Convenio, respectivamente.
ARTICULO 17
Depositario
Los instrumentos de ratificación o adhesión deberán ser depositados ante el Gobierno Depositario del Convenio, el Gobierno de la República de Colombia, y deberá cumplirse con el procedimiento de notificación establecido en el Artículo XXV del Convenio.
ARTICULO 18
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo, una vez que hayan sido adoptado por las Partes Contratantes, entrará en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo XXVI del Convenio.
ARTICULO 19
Enmiendas
El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consenso en Reunión de los Jefes de Estado o de Gobierno o por Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación. Las enmiendas entrarán en vigor treinta días después de la ratificación por dos terceras partes de los Estados Miembros.
ARTICULO 20
Interpretación y Solución de Controversias
Las dudas o controversias que pudieren surgir entre las Partes Contratantes, relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo que no puedan resolver las Partes involucradas, serán resueltas por el Consejo de Ministros. En todo caso el Convenio prevalecerá sobre este Acuerdo.
ARTICULO 21
Vigencia y Denuncia
1. El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida o mientras permanezca vigente el Convenio.
2. Toda Parte Contratante podrá efectuar la denuncia de este Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo XXX del Convenio.
ARTICULO 22
Reservas
El presente Acuerdo no admite reservas.
Elaborado en Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana el día 17 del mes de Abril de 1999, en un solo ejemplar en los idiomas inglés, español y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.