ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE
SEGUNDA REUNION ORDINARIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

La Habana, 13 de diciembre de 1996

Acuerdo No. 12 /96

ENMIENDA AL ARTICULO 31 DE LAS NORMAS DE
PROCEDIMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE LA
ASOCIACION DE ESTADOS DEL CARIBE

 

El Consejo de Ministros:

VISTOS

El Artículo XI, numerales 1 y 4, del Convenio Constitutivo;

El Artículo 39 de las Normas de Procedimiento del Consejo de Ministros, y

CONSIDERANDO:

Que en la II Reunión de Altos Funcionarios de la Asociación de Estados del Caribe algunos países expresaron su preocupación sobre el tema de la rotación de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, como consecuencia, en dicha Reunión se solicitó al Secretario General que presentara una propuesta sobre la rotación de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que la rotación de la Presidencia del Consejo de Ministros debe tomar en cuenta el espíritu del Convenio Constitutivo sobre la representación geográfica y lingüstica en la Asociación;

Que debe constituirse la Mesa Directiva del Consejo de Ministros;


ACUERDA:

1. Suspender la aplicación del Artículo 31 de las Normas de Procedimiento del Consejo de Ministros por un período de tres (3) años (1996-1999 inclusive).

2. Adoptar durante ese período un mecanismo transitorio para seleccionar la Mesa Directiva del Consejo de Ministros, consistente en una rotación de las dignidades.

Para la elección del Presidente, los grupos serán los siguientes:

Primer Grupo: Antigua y Barbuda, Barbados, Bahamas, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname y Trinidad y Tobago.

Segundo Grupo: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Tercer Grupo: Colombia, Cuba, Haití, México, Panamá, República Dominicana y Venezuela.

Cada grupo ocupará sucesivamente la Presidencia de la Mesa Directiva del Consejo de Ministros.

Cada uno de los grupos decidirá internamente el país que ocupará dicho cargo. La Mesa Directiva designada al término de un período de sesiones del Consejo de Ministros continuarán en funciones hasta el término del próximo período de sesiones.

3. Durante el último año del período de transición señalado en el numeral 1 de este Acuerdo, el Consejo de Ministros establecerá el mecanismo a aplicar en lo relativo al Artículo 31 de las Normas de Procedimiento.